La reactivación de actividad tras el COVID-19: Plan jurídico integral de actuación para empresas
La Cámara de Comercio Brasil-España (CCBE) ha puesto en marcha un nuevo webinar, que ha tenido lugar el pasado jueves 30 de abril, y ha contado con la participación de Tomás Villatoro y Pablo Martínez Varela, socios de IUS AEQUITAS Abogados quienes han explicado un plan jurídico integral de actuación para empresas centrado en la reactivación de la actividad.
En la inauguración de la sesión, Carolina Carvalho de Queiroz, consultora de la CCBE, ha destacado el interés por conocer y divulgar aquellas iniciativas para ayudar a las empresas y pymes en esta situación excepcional y ha agradecido a todos los socios de la CCBE su participación.
Así pues, Tomás Villatoro de IUS AEQUITAS, ha comenzado la ponencia explicando la aplicabilidad de las excepciones de fuerza mayor y la cláusula Rebus Sic Stantibus recomendando que las partes realicen una modificación temporal de los términos del contrato, de tal manera que se pueda alcanzar una solución que evite todo tipo de judicialización y lleve a un consenso que pueda beneficiar a ambas partes.
Cláusula Rebus Sic Stantibus y la Fuerza Mayor
En los contratos en los que no se haya establecido una regulación previa en el contrato para casos de fuerza mayor, entra la cláusula Rebus Sic Stantibus, que permite equilibrar las prestaciones de las partes. Para la aplicación de esta cláusula, los requisitos que deben concurrir son que la situación se deba a una alteración extraordinaria, imprevisible e inimputable a ninguna de las partes, que exista una desproporción exorbitante entre el equilibrio de las prestaciones de ambas partes y que no exista una solución alternativa. “Esta cláusula se aplica para un contexto temporal determinado, los efectos son únicamente de naturaleza modificativa, no resoluta y tiene un carácter reservado y excepcional”, aclara Villatoro.
“Nos encontramos también la posibilidad de aplicar la Fuerza Mayor, recogida en el artículo 1105 del código civil ante un acontecimiento que no ha podido ser evitado ni aún aplicando la máxima diligencia posible.”, continúa Tomás Villatoro. Los efectos son la exoneración de responsabilidad por incumplimiento, la liberación del cumplimiento de determinadas obligaciones y la suspensión del cumplimiento de la obligación para supuestos con efectos transitorios.
Villatoro recuerda que, además de la cláusulas Rebus Sic Stantibus y Fuerza Mayor, el artículo 1184 del código civil recoge las obligaciones de hacer. Los contratos más susceptibles de cubrir modificaciones son aquellos cuya duración sea prolongada en el tiempo, no obstante, excepcionalmente también podrán ser modificados aquellos de tracto único. Respecto a los alquileres de locales para uso distinto de vivienda, se ha establecido una moratoria, destacando que se podrá utilizar la fianza para el pago.
Para finalizar, Villatoro presenta cuatro posibles soluciones ante la situación: renegociación de contratos, novación – ya sea modificativa o extintiva – mediación, arbitraje y posibles actuaciones ante los juzgados.
Reestructuraciones y concursal
Por su parte, Pablo Martínez pasó a explicar las medidas concursales y solitarias recogidas por la RD-Ley 16/2020, de 28 de abril. “Se establece un régimen especial de la solicitud de declaración de concurso recogido en el artículo 8” destacando que el deudor en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso.
En cuanto a las financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas, recogido en el artículo 12, el requisito principal es que los concursos deben de ser declarados dentro de los dos años siguientes a la declaración del Estado de alarma, considerándose como créditos ordinarios los ingresos de tesorería en concepto de préstamos, los créditos u otros negocios de análoga naturaleza y la subrogación de pagos de crédito ordinarios o privilegiados.
A su vez, Martínez repasa la enajenación de la masa activa (Art. 15) cuya duración es de un año después al estado de alarma, destacando que la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, con la excepción de que el conjunto de la empresa o unidades productivas podrá ser también judicial o extrajudicial. En relación a la suspensión de la causa de disolución por pérdidas (Art. 18), se debe determinar la causa de disolución del Art 363.1 (reducción del capital social a menos de la mitad por pérdidas), destacando que las pérdidas del ejercicio 2020 no se tendrán en cuenta.
Para finalizar, realiza un repaso a las tres situaciones reguladas en la Ley Concursal a las que la doctrina califica como pre concursales, siendo:
- Acuerdo de refinanciación (Art. 71 y Disposición adicional 4ª LC)
- Acuerdo Extrajudicial de Pago (Arts. 231-240 LC)
- Comunicación de Negociaciones (Art. 5 bis LC)
“En definitiva, a través de todos estos sistemas, bien sea los preconcursales o el propio concurso de acreedores lo que se pretende es que, teniendo una mayoría suficiente de apoyos entre los acreedores, se pueda solventar la situación, imponiendo a todos aquellos acreedores esas condiciones”